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Año: 1983, Fallos: 305:2249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Con costas.

ApoLro R. GABRIELLI (en disidencia) —
ABELARDO F. Rossi — ELías P. GUASTA-
VINO (en disidencia) — Jutto J. MArtíNEZ VIVOT — EMILIO P. GNEcco.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ADOLFO R. GABRIELLI

Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ELÍAS P. GUASTAVINO
Considerando:

19) Que la sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Resistencia, Provincia del Chaco, hizo lugar a la acción de daños derivados del accidente de trabajo del actor al considerar que no fue acreditada por la demandada la conducta culposa imputada a la víctima, que autorizara la eximición de responsabilidad conforme con lo dispuesto por el art. 1.113 del Código Civil. Argumentó a tal efecto que en el caso de haberse ejercitado la opción por la vía civil que establece el art. 17 de la ley 9.688, la culpa del trabajador accidentado debía ser calificada de grave para eximir total o parcialmente de responsabilidad patrimonial al principal, conclusión que sustentó en la conjugación armónica del art. 4 de la Ley de Accidentes de Trabajo con las normas del derecho civil. Contra ese pronunciamiento, interpuso la accionada los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley locales y cl extraordinario federal del art. 14 de la ley 48. Todos fueron concedidos.

29) Que la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, al expedirse sobre los recursos locales, los desestimó por haberse omitido el depósito estatuido por el art. 140 de la ley 2.383. En tales condiciones, sólo es imputable a la conducta discrecional de la parte la pérdida de una vía que ella y los jueces de la causa consideraron apta para reparar su gravamen, lo que determina, en el caso, la inadmisibilidad del recurso federal, que no llena así los recaudos a que se refiere el art. 14 de la ley 48 en cuanto a la exigencia relativa al tribunal del cual debe pro

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2249 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-2249

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