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Año: 1983, Fallos: 305:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciencias del fallo condenatorio no lo privaban de todo efecto, puesto que podían ser subsanadas mediante la nueva resolución que se dictó con esa finalidad o bien por el Tribunal Fiscal (fs. 366/372).

3?) Que la Sala N° 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal declaró improcedente el recurso intentado por considerar que los agravios involucrados en él excedían la competencia asignada al tribunal por el precepto citado ut supra, al no advertir violación manifiesta de las formas, no apartarse lo resuelto "de la razonable apreciación de los elementos de hecho", ni observarse "que hubiera mediado error o irrazonabilidad en el criterio aplicado", teniendo en cuenta que las imperfecciones de las que adolecía la resolución sancionatoria no podían calificarse de meros errores aritméticos, como lo pretendía la representante del organismo recaudador (fs. 451/453).

49) Que, disconforme con la sentencia, la vencida dedujo recurso extraordinario fundado exclusivamente en la arbitrariedad de aquélla, remedio que el a quo concedió, por entender que la decisión se había sustentado en normas de carácter federal, pero con la salvedad de que no le correspondía pronunciarse sobre la tacha mencionada fs. 531).

5") Que en lo concerniente a la forma como se concedió el recurso, el caso guarda sustancial analogía con los que fueron objeto de examen en los pronunciamientos registrados en Fallos: 301:1194 ; 302:400 , 416, y 303:358 , ya que pese a fundarse la sentencia en una norma de naturaleza federal, como lo es el art. 79, inc. b, de la ley 11.683 (to. en 1974), su carácter procesal obsta al de lo resuelto con base en el mismo en la instancia del art. 14 de la ley 48.

Cabe, pues, remitirse a lo expuesto en los precedentes dictados para reputar concedido el recurso en toda su extensión respecto de los agravios que se formulan en el capítulo VI, punto I, de fs. 482/4904.

6") Que esta Corte tiene decidido que, en principio, no son susceptibles de la apelación extraordinaria las sentencias de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal que desestiman los recursos deducidos contra los pronunciamientos del Tribunal Fiscal de la Nación, por versar sobre cuestiones ajenas a la competencia que a dicho tribunal acuerdan preceptos como el citado art. 79 de la ley 11.683 (Fallos: 253:43 y 429; 263:577 ; 296:498 ).

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:57 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-57

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