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Año: 1983, Fallos: 305:733 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acierto o error, confieren al pronunciamiento validez como acto judicial, máxime cuando se advierte que los fundamentos de la Cámara re'ativos a que ciertos temas llevados a su conocimiento eran ajenos a la litis, no resultan objeto de impugnación por la apelante (Disidencia de los Dres.

César Black y Carlos A. Renom).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia.de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo —Sala VIII dictada a fs. 128/132 de los autos principales foliatura a la que se referirán las siguientes citas) interpuso la parte actora el recurso extraordinario de fs. 136/139, cuya denegatoria oriEl tribunal reconoció el derecho de la accionante al cobro de remuneraciones desde el mes de setiembre de 1975 a mayo de 1979, inclusive, esto es, por el período que se extiende entre la fecha de suspensión de la dependiente y aquélla en que se consideró en situación de despido indirecto.

Sin embargo, señala la apelante, el a quo efectuó un cálculo erróneo de lo que se le adeudaba por el concepto recién referido.

Expone, en tal sentido, que para arribar a la conclusión que le agravia los jueces de la causa han omitido considerar pruebas decisivas para la solución del punto documental de fs. 4 y 5 (cuya autenticidad fue reconocida a fs. 47 vta., posiciones novena y décima) y respuesta del representante legal de la demandada a la posición quinta—, a la vez que prescinden de lo establecido por el decreto N9 1783/75.

En efecto, aclara, de los instrumentos recién citados y de la categórica respuesta del representante de la empresa a la posición quinta que se le formulara (cf. fs. 47 vta.) resulta probado que en el mes de abril de 1975 ganaba $ 5.000. Si a dicho importe se suma el aumento establecido por el decreto N° 1783/75 en forma general y obligatoria, cabe concluir que el tribunal de alzada, al asignarle un sueldo —al mes de setiembre de 1975— igual al antes mencionado, ha pres| |

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:733 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-733

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