Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1983, Fallos: 305:731 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ALEJANDRO WALTER PRADO y Omos RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Si contra lo decidido, interpuso el procesado los recursos extraordinarios locales y el a quo, no obstante la manifiesta improcedencia de aquéllos en el juicio, concedió la impugnación interpretando que se había querido interponer recurso extraordinario federal, con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, la inexistencia de aquellas vías recursivas en el ordenamiento procesal nacional aplicable en la causa, impide a la Corte el ejercicio de su jurisdicción apelada por virtud de un recurso no previsto.

En consecuencia, la omisión de deducir el remedio del art. 14 de la ley 48 para cuya interposición se hallaba facultada, sólo a ella 'e es imputable, máxime cuando, como en el caso, no se alega ni demuestra que dicha omisión obedezca al estado de indefensión del condenado (').


RAMON DARIO CERDAN CORONEL
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio.

Lugar del delo.

Para conocer del hurto de un televisor propiedad de los socios del Casino de Suboficiales de una agrupación de Gendarmería, ocurrido en el interior del edificio del mismo y presuntamente efectuado por un gendarme, no resulta competente la justicia mi'itar conforme la ley 19.349, por cuanto a los efectos de la competencia legislada en el art. 16, inc. c) de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional, que debe interpretarse en concordancia con el art. 108, inc. 2, del Cód. de Justicia Militar, e' hecho tuvo lugar en un edificio que no es considerado establecimiento militar sometido exclusivamente a la justicia castrense. En consecuencia, tratándose de un delito común y no hallándose reunido ninguno de los restantes extremos del art. 16 de "a ley 19.349, corresponde su conocimiento por 'a justicia provincial (2).

1) 7 de junio.

2) 7 de junio. Fallos: 240:39 .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:731 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-731

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 731 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com