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Año: 1983, Fallos: 305:729 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gimen y se desempeñó en una categoría inferior (cfr. fs. 42/5, expte.

adm. N° 208.476/77).

3) Que el a quo consideró que habiéndose apoyado el acto administrativo en el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, el cual reconoció el derecho del interesado de hacer efectivo el cobro de las referidas diferencias, la autoridad administrativa resolvió la cuestión en idéntico sentido.

4) Que de la sola circunstancia de haber empleado la resolución ministerial la frase "de conformidad con lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos", no parece desprenderse, en el caso, que aquélla hubiese hecho suyas todas las conclusiones emanadas del mismo, sobre todo teniendo en cuenta que ni en sus considerandos, ni en su parte dispositiva, se resolvió expresamente sobre el punto, y que incluso el propio actor interpretó de manera diferente la expresión de voluntad administrativa según surge de los términos de su demanda (cfr. fs. 18 vta./19, ap. n) y ñ).

5) Que ello es así, en razón de que la falta de declaración expresa acerca de la pretensión en litigio, no puede ser interpretada en sentido afirmativo, al menos en tanto una norma jurídica no establezca lo contrario (arts. 8" y 10, ley 19.549).

6?) Que, por último, si bien este Tribunal ha dicho que no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas entre la separación del cargo del agente y su reincorporación (Fallos: 297:427 ; 302:1546 ), habida cuenta que el demandante en su expresión de agravios ante la alzada alegó la efectiva prestación de su labor como profesor con dedicación exclusiva —circunstancia no reconocida por el juez de primera instancia—, y que la Cámara a quo omitió toda consideración al respecto, deberá analizar el nuevo pronunciamiento a dictarse los hechos y pruebas arrimados a la causa en función de dicho planteo.

Por cello, y lo dictaminado en sentido concordante por cl Señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso, Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pro

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:729 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-729

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