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Año: 1983, Fallos: 305:910 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Brigada de Infantería de Montaña con asiento en Mendoza, que condenó al encausado a cumplir la pena de veinte años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua, como autor del delito de asociación ilícita calificada.

2?) Que, entre los distintos agravios articulados en la apelación deducida, el recurrente sostiene que la ley 21.461 resulta inaplicable en la especie toda vez que, si se tiene en cuenta que la última de las hipotéticas actividads delictivas del encausado —su conexión con Bonoso Pérez— se interrumpe absoluta y definitivamente en el mes de agosto de 1976, fecha en la cual también se desvincula de la organización subversiva, queda claro que por no encontrarse vigente hasta ese momento la ley 21.461, los hechos por los cuales se lo acusa ante el Consejo de Guerra resultan perpetrados con anterioridad a la creación de los Consejos de Guerra Especiales Estables instaurados por el texto legal referido.

39) Que, según reiterada doctrina del Tribunal, no obsta a la consideración del recurso extraordinario la ausencia de ciertos requisitos formales cuando se trata de sentencias dictadas por tribunales militares respecto de civiles sometidos a su jurisdicción, si éstos no han podido contar oportunamente con asistencia de un defensor letrado de su confianza (Fallos: 265:91 ; 300:1173 ; 301:419 ; 303:308 ).

Las condiciones señaladas precedentemente concurren en el caso de autos. En efecto, sin perjuicio de la voluntad expuesta por el imputado en el acto de notificación de la sentencia del Consejo Supremo fs. 102 de los principales) donde manifestó su disconformidad con dicho fallo por considerar que debía ser juzgado por la justicia federal, la apelación extraordinaria deducida por sus defensores deb:

entenderse promovida dentro de los diez días de la fecha en que tuvieron acceso al expediente militar. En cel análisis de estos actuados sólo se constata que el 14 de julio de 1982 le fue otorgada vista de la causa a uno de los letrados designados (fs. 126), sin que surja de dichas constancias ni de las del expediente R. 625. XVIII que corre por cuerda, que con anterioridad se hubiese notificado a ninguno de ellos el auto del 16 de octubre de 1981 por el cual se ponía a su disposición tales actuaciones (ver fs. 118 vta.).

47) Que la sentencia del Consejo de Guerra a la cual remite la alzada, estableció en los resultados primero a undécimo cuales son

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:910 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-910

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