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Año: 1984, Fallos: 306:1692 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Fiscales, sin que a la fecha, a más de doce años de haberse formulado acusación (fs. 2951/2968), haya recaído pronunciamiento definitivo respecto de los inculpados. Durante la dilatada sustanciación de esta causa, las personas sometidas a ella, además de haberse encontrado «durante cierto tiempo detenidas han visto restringida de manera indudable su libertad con las condiciones impuestas por la excarcelación, y afectados sus patrimonios con motivo de las medidas de cautela real dictadas a su respecto.

6°) Que, en tal sentido, de prosperar la excepción de prescripción interpuesta, esta incidencia constituiría un medio conducente para salvaguardar las garantías constitucionales invocadas y poner fin al estado de incertidumbre antes señalado. Ello es así por cuanto, pese a que ya se han agotado los actos del plenario, la resolución de la Cámara que no se consideró habilitada para decidir el tema por no habérselo introducido en la oportunidad prevista en el art. 444 del Código de Procedimientos en Materia Penal, bajo excusa de incurrir en prejuzgamiento, aparece basada en un excesivo apego ritual que no condice con la necesidad de tutela ya destacada y, en consecuencia, carente de sustento; máxime cuando se alega que la prescripción ha operado diez años después de contestada la requisitoria fiscal, y no puede predecirse un inminente pronunciamiento en cuanto al fondo del pleito, conforme a lo que resulta del trámite impuesto a la causa a partir de fs. 4888 y de la diligencia de fs. 5094.

Por cllo, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia de fs. 5078/5080 de los autos principales. Hágase saber, reintégrese el depósito de fs. 1, acumúlese y devuélvanse a su origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto en la presente (art. 16, primer párrafo, de la ley 48).

Josf SEVERO CABALLERO — CARLOS S. FAYT — Augusto CÉsAR BELLUSCIO — ENRI
QUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1692 
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