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Año: 1984, Fallos: 306:1693 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JULIO CAVAELARI v. MUNICIPALIDAD bE 14 € TUDAD ve BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no Jederales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Corresponde dejar sin efecto la regulación si la Cámara ha reducido el monto básico del cual corresponde partir, sin que hubiera efectuado agravio acerca de ello la condenada en costas y sin Considerar las apreciaciones —conducente para la decisión— que sobre el punto se hicieron (')

DALLAS INSTRUMENTOS S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Dejectos en la consideración de » Extremos conducentes.

Adolece de arbitrariedad y no configura, por tanto, un acto judicial válido, la regulación de honorarios que mo se hace cargo, siquiera minimamente, de articulaciones serias y conducentes para la adecuada decisión de la cues tión en debate, propuesta por el apelante. Así ocurre en el caso en que —al reducirse los honorarios del síndico de la concursada— el agravio referente a no haberse incluido el valor estimado de las marcas a efectos de lograr el monto del activo concursal, no fue tratado por el a quo a pesar de la influencia que podría tener para lograr la base regulatoria (:).


CAJA NACIONAL ve AHORRO y SEGURO v. FERNANDO MOLINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios, Si bien lo atinente a la perención de la instancia constituye una cuestión fáctica y procesal ajena a la vía del art, 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de la defensa en juicio y, además, la decisión ') 20 de noviembre, €) 20 de noviembre. Fallos: 302:1176 .

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1693 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1693

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