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Año: 1984, Fallos: 306:2057 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de dividendos en efectivo y reajustable conforme con la variación de las tasas de interés bancario, aunque sin participar en el revalúo de activos y en la capitalización de reservas, como asimismo que si las asambleas societarias que resolvieron tal compensación de beneficios no habían sido objeto de impugnación por el actor, no correspondía hacer lugar a la pretensión reclamada; no se advierte que tales argumentaciones desatiendan los fines del régimen legal, ni que —dada la índole de las acciones suscriptas— pueda afirmarse que haya mediado un inequívoco apartamiento de la solución prevista por el art. 189 de la ley 19.550, sin que el alegado abuso de derecho, que sólo motivó una mera referencia de la apelante ante la alzada, tenga entidad para justificar la apertura del recurso.

TEXTIL AZUL S.A.


QUIEBRA.
Del juego armónico de las normas de la Ley de Quiebras, del Código Civil, de la ley 21.488 y del art. 17 de la Constitución Nacional invocadas por el recurrente, al igual que en la ley 11.719, se desprende que en la ley 19.551 los créditos hipotecarios tienen una tutela especial que no obligan al acreedor hipotecario a esperar el trámite completo de la quiebra para cobrar su crédito; por explícita previsión de la citada ley ha de reconocerse en los créditos garantizados con hipoteca, en los casos de concurso, "la extensión prevista en los respectivos ordenamientos", lo que importa una directa integración, en la materia de la Ley Concursal con el Código Civil y leyes complementarias, y no cabe pues, fragmentar el régimen aplicable atendiendo únicamente a la primera parte del art. 263 de la Ley de Quiebras por no ser dable una interpretación que importe la prescindencia de algún texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (').

QUIEBRA.
En las quiebras el privilegio de acreedor hipotecario, tiene la extensión prevista en los respectivos ordenamientos (argumentos arts. 265, imc. 79, 266, etc.; ley 19.551), esto es, que la falencia del deudor no altera n: disminuye esa extensión.

INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Casos varios, El acreedor hipotecario tiene derecho a cobrar intereses con la sola limitación que impone el art. 3936 del Código Civil y sin necesidad de esperar 1) 20 de diciembre. Fallos: 303:1708 .

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2057 
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