Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1984, Fallos: 306:2058 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

las resultas del concurso general (art. 3938 ídem); régimen éste que en lo sustancial armoniza con las disposiciones específicas de la Ley Concursai Cart. 133 de la misma).

DEPRECIACION MONETARIA: Intereses.

La tasa de interés en poca de inflación conlleva una parte destinada a corregir la depreciación monetaria, por lo que implícitamente se está reconociendo ese derecho a los acreedores hipotecarios; asimismo, este derecho al reajuste privilegiado del crédito se reafirma con el art. 130, segunda parte del párrafo segundo de la ley de quiebras, en cuanto alude a la satisfacción "íntegra" del crédito hipotecario, consagrando así una facultad que presupone la totalidad del cumplimiento de la prestación, incompatible con un pago nominal en época de aguda depreciación monetaria.

QUIEBRA,
Cuando el art. 228, segunda Parte, de la ley 19.551, al regular el pago de los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra usa la locución "sin considerar los privilegios", parte de la premisa de haber percibido ya los acreedores hipoiecarios su crédito y los intereses en la medida permitida por la realización del bien o bicnes que garantizaban el mutuo hipotecario, pues así surge del contexto legal, uno de cuyos aspectos esenciales en lo que concierne a la materia es la satisfacción de dichos acreedores con independencia de la liquidación colectiva.

QUIEBRA, :
El art. 49, correlacionado con el art. 19 de la ley 21.488, parte de la premisa de haber sido satisfechos los créditos en la forma contemplada en la primera parte del art. 228 de la ley 19.551; y éste, a su vez, implica el previo pago de los acreedores hipotecarios, refiriendo a que se hubiese aprobado el estado de distribución definitiva". que no debe ser esperado por los acreedores hipotecarios. Es decir que el régimen del art. 228 de la Ley Concursal al que remite la ley 21.488, funciona independientemen:e de la realización del bien hipotecario y de la cancelación del crédito asi garantizado con la extensión prevista en el respectivo ordenamiento.

QUIEBRA
Solo después de haberse abonado el crédito hipotecario corresponde formular y aprobar el estado de distribución definitiva y determinar la exístencia de remanente, tornándose aplicable a partir de entonces la actualización de la ley 21.488, cuya locución "sín considerar los privilegios" fart. 47) no afecta a los de la hipoteca pues presupore que ésios ya har

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2058 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-2058

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 2058 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com