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Año: 1984, Fallos: 306:222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E 2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
| nido en cuenta en el fallo de 1 Instancia, y a las que remiten los arts.

| 13, inc. d) de la ley 22.105 y 39 del Estatuto de la Federación que por lo demás, resultaban de los antecedentes probatorios obrantes en el expediente (fs. 6 de la causa 21.786 agregada a los autos principales y expte. adm. 722.462 agregado por cuerda). Tales normas imponían el voto secreto de los afiliados como lo postula —asimismo— el art.

14 de la ley 22.105 y el art. 16 de su decreto reglamentario 640/80.

359) Que el régimen imperante a partir del decreto 9/76 y la ley 21.356 que conforma lo que en el pronunciamiento apelado se denomina "situación de excepcionalidad imperante" no altera esas afirmaciones. En primer lugar, porque el tema no fue propuesto al tribunal de grado, y aun cuando se estimara oportunamente introducido tampoco permitiría sustentar el ejercicio de atribuciones como las ejercidas por el Ministerio del Trabajo en los términos mencionados en el consid.

39. En efecto, la ley citada no autorizaba de modo alguno a prescindir de las normas estatutarias referentes a la elección de delegados para congresos 9 asambleas, a la vez que su art. 49, en cl que se pretende otorgar sustento a la resolución ministerial, está dirigido a la designación de "interventores", hipótesis totalmente diversa de la debatida, que encuadra en aspectos que hacen a "la administración interna de la asociación" (ver art. 19, ley 21.356) regida por los estatutos respectivos.

6) Que, por lo demás, y segúr/lo destaca el señor Procurador Cieneral, reconocer semejante potestad al Ministerio del Trabajo sobre la base de la regla "lo que no está prohibido está permitido" parece no adecuarse a los propósitos de fijar las atribuciones de los órganos de gobierno, máxime cuando se trata de facultades que —como las reconocidas a aquel organismo— son excepcionales y por lo tanto de interpretación restrictiva (Fallos: 302:973 y sus citas; 304:1858 ) y ante la presencia de reglas estatutarias que inequívocamente resolvían el punto. Así lo hacían, asimismo, las normas legales aplicables (por ejemplo el recordado art. 16 del decreto 640/80).

7) Que por último y en lo que respecta a la alegada falta de gravamen coñéreto por parte del actor para impugnar la sanción dispuesta en su contra de que se hace mérito en la sentencia. esta Corte coincide con el señor Procurador General en que para comprobarlo basta el legítimo interés de Alari en que la medida disciplinaria sea

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:222 
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