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Año: 1984, Fallos: 306:263 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios venerales.

Las discrepancias que pudiese suscitar la interpretación del a quo no autorizan la apertura de la vía extraordinaria, ni la habilita la circunstancia de haberse apartado en su decisión de lo que sostienen algunos autores y sentencias de otros tribunales, respecto de la aplicabilidad o no, en el Plenario, del art. 379, inc. 19 (según ley 23.050), del Código de Procedimientos en Materia Penal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales, pues sólo se refiere a los casos excepcionales en que medie una absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leves.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de abril de 1984.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Massera, Emilio Eduardo s/supuesta misión de denuncia y ocultación o destrucción de documentos privados (arts. 277, in fine 255, Primera Parte, Código Penal)" para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja, se interpuso contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, que no hizo lugar a la excarcelación solicitada por la defensa de Emilio Eduardo Massera.

29) Que la decisión impugnada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:263 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-263

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