Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1984, Fallos: 306:593 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Ausencia con presunción de fallecimiento.

Sin perjuicio de la intervención obligada que le corresponda al Ministerio Público por encontrarse comprometidos intereses jurídicos relativos al estado de las personas, la acción por fallecimiento presunto de quien se encuentra comprendido en la situación prevista en la ley 22.06 sólo deb:

ser solicitada por el Ministerio Público cuando el Estado Nacional pueda tener algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, por darse el caso de los arts. 3588 y 3589 del Código Civil, o sea, a falta de cónyuge o parientes en grado sucesible.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Tanto el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial NY 8 de San Isidro —fs. 22—, como el señor juez a cargo del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de San Martín —fs. 24 vta.—, ambos de la Provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes en estas actuaciones. En tales condiciones, corresponde a V. E. dirimir el presente conflicto de competencia planteado, por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79 del decreto-ley 1.285/58).

En cuanto al fondo del asunto, es de señalar que la sanción de la , ley 22.068 tuvo en mira una situación especial vinculada con el estado de sitio declarado por el decreto 1.368/74, tal como resulta de su artículo primero, y de ningún modo importó una derogación del régimen general establecido por la ley 14.394, incorporada al Código Civil.

La petición de que se trata en la especie se funda en este último régimen legal, y por ende, estimo que no puede imponérsele a la peticionante, de oficio, una modificación en la causa petendi por la vía indirecta de una declaración de incompetencia; por cuanto no es posible obligarla a acogerse a un régimen especial y transitorio, con presupuestos y efectos diferenciados de la ley común (ver arts. 22 y 27, inc. 19 de la ley 14.394 y art. 69 de la ley 22.068), por el solo hecho de haber exteriorizado una denuncia policial en el lapso durante el cual rigieron simultáneamente ambas leyes.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:593 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-593

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 593 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com