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Año: 1984, Fallos: 306:594 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Conviene recordar al respecto las instrucciones impartidas por mi antecesor en el cargo, doctor Mario Justo López, a los señores Fiscales de Cámara, con fecha 7 de marzo de 1980, las que en su parte pertinente dicen: "Como bien se sabe, los fines de la institución, legislada originariamente en los arts. 110 y siguientes del Código Civil y con posterioridad en los arts. 15 y siguientes de la ley 14.394, son los de impedir que la incertidumbre sobre la existencia de una persona se traduzca en menoscabo de los intereses jurídicos que han surgido con relación a ella, sean de naturaleza patrimonial (conf. Exposición de motivos de la ley 14.394, Cámara de Senadores de la Nación, 1954, 2, pág. 1131, párrafo 6) o extrapatrimonial, especialmente, en este último caso, los relativos a los derechos de familia. A su respecto, el art.

115 del Código Civil y el art. 17 de la ley 14.394 —para la simple ausencia— autorizan que el pedido sea efectuado por el Ministerio Público, con la particularidad de que el art. 24 de la ley citada subordina la legitimación para pedir la declaración de muerte presunta o "aquellos que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate". A su vez, el antes mencionado art. 29 de la ley 22.068 contiene sobre el particular una disposición similar a la del texto originario del art. 113 del Código Civil; pero, corresponde destacar que en la nota dirigida al Poder Ejecutivo por los señores Ministros de Justicia y de Interior, poniendo a su consideración el proyecto de la ley 22.068, se expresa que elementales razones de orden obligan de manera concreta definir las situaciones que afligen a cierto número de familias argentinas, motivadas por la ausencia prolongada y el destino de algunos de sus integrantes y resolver los problemas familiares que aquéllas entrañan. Por todo ello —y sin perjuicio de la intervención obligada que le corresponda al Ministerio Público, en los procesos a tramitarsc eventualmente, por encontrarse comprometidos intereses jurídicos relativos al estado de las personas—, considero que la acción por fallecimiento presunto de quien se encuentre comprendido en la situación prevista por la ley 22.068 sólo debe ser solicitada por el Ministerio Público cuando el Estado Nacional °pueda tener algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate", esto es, que se dé el caso de los arts. 3.588 y 3.589 del Código Civil o, dicho de otro modo, a falta de cónyuge o parientes en grado sucesible...".

A mayor abundamiento, se puede inferir de la exposición de los

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:594 
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