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Año: 1984, Fallos: 306:737 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cemir la competencia, los hechos de la causa sean subsumibles en la figura descripta en el art. 172 del Código Penal (confr. doctrina de Fallos: 305:1067 ).

Por ello, habiendo dictaminado cl señor Procurador General se declara que en estas actuaciones corresponde seguir entendiendo al señor juez nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción a cargo, del Juzgado N° 21. Remítanse los autos al indicado tribunal por intermedio de la Cámara respectiva y hágase saber al titular del Juzgado en lo Penal N9Y 4 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires.


GENARO R. CARRIÓ — José SEVERO CABA-
LLERO — CARLOS S. FAYr — Ar'Gusto CÉSAR BELLUSsCIO,

CARMELO LORENZO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Cuestiones penales.

Por la materia, Delitos en particular. Defraudación.

El delito previsto por el art. 173, inc. 29, del Código Penal, se reputa consumado en el lugar donde corresponde realizar la entrega o devolución no cumplida. Toda vez que surge de la causa —en- la que se responsabiliza al imputado por haber efectuado descuentos a su personal, en su carácter de ugente de retención de aportes sindicales y de obras sociales, y omitido su depósito en tiempo oportuno en la cuenta sindical abierta a tal efec10 ¿n un Banco de la Capital Federal— que no existía un lugar determinado para efectuar los depósitos de aportes, los que podían ser realizados en cualquier sucursal del Banco de la Nación Argentina, con imputación a la cuenta sindical, se debe estar en consecuencia al domicilio del deudor; pero al no surgir de la causa elementos suficientes para determinar cuál de los domicilios denunciados por el imputado debe ser el considerado a :

los efectos del cumplimiento de la obligación, debe seguir entendiendo el juez que previno, hasta tanto se determine esa circunstancia (').

') 26 de junio. Fallos: 300:232 ; 302:820 ; Comp. 620, del 14 de julio de 1983; Comp. 788, del 3 de abril de 1984.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:737 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-737

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