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Año: 1984, Fallos: 306:739 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando: , 19) Que el actor interpuso oportunamente su recurso extraordinario en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, pero ante una Sala distinta de la que había dictado el fallo que pretendía impugnar.

Posteriormente, vencido ya el plazo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la Sala pertinente recibió el escrito de apelación, la cual denegó por extemporánea, con base en lus razones apuntadas.

Esto dio lugar a la presente queja, fundada sustancialmente en la invocación de esa parte, de haber procedido, en cl aspecto señalado, por "crror material involuntario".

29) Que es requisito de los actos procesales como el de deducir el recurso del art. 14 de la ley 48, que se realicen arte cl órgano judicial correspondiente, de manera que el cargo puesto al escrito respectivo cobre la validez que de esa observancia dimana.

3?) Que si bien cllo es así, lo expuesto no debe ser entendido como la enunciación de un principio inflexible, que incluctablemente lleve a desconocer validez a toda actuación que de él se separe.

Este criterio deriva de un concepto del proceso civil que impide su condur ción en términos estrictamente formales, pues no se traduce en el cumplimiento de ritos caprichosos, sino en el desarrollo de procedimientos destinados a establecer la verdad jurídica objetiva que es su norte (Fallos: 238:550 , entre muchos otros).

De ahí que, la custodia de las formas a que deben ajustarse los procesos, depositada en los magistrados judiciales es cometido que deben éstos cumplir atendiendo en todo momento al fin último a que aquéllos se enderezan, que no es otro que contribuir a la más efectiva cuanto eficaz realización del derecho.

4) Que sin perjuicio de lo manifestado, tal doctrina debe ser aplicada con la prudencia que evite, precisamente, la desnaturalización de los propósitos que lo sustentan, juicio éste que dependerá, en definitiva, del examen de las concretas circunstancias que rodeen al caso particular.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:739 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-739

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