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Año: 1985, Fallos: 307:1158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ser fundados, $us concluciones son irrecurribles cuando no media manifiesta arbitrariedad o apariamiento de las normas reclamentarias fijadas. En el caso, de lo manifestado por la recurrente no surge la existencia de omiS sión que invalid: la conclusión de la respectiva comisión, pues el único agravio que expone «5 el relativo a la solución dada al caso concreto que constituyó una parte del examen rendido 1).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL - SALA FE
SUPERINTENDENCIA. - "

E Conforme con lo soltado por la Cámara Nacional en lo Civil, Sala F,
, y en atención a las particularidades del caso, con el objeto de lograr una cun mejor administración de justicia y en ejercicio de tas facultades conferiy das a la Corre por el ari. 167 del Códico Procesal Civil y Comercial de Lo xa la Nación, corre-ponde concecer a dicha Sala ura ampliación de trcima días del plazo a partir de la fecha para dictar sentencia. en dos causas en E las cuales los plazos levales para hacerlo hun vencido (5).

SUPERINTENDENCIA.

El artículo 167 del Códico Procesal establece, en lo pertinente. que si la + «sentencia no puliere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el e artículo 34, el Tribal debe hueerlo saber a la Cer,e Suprema con anticipación de diez 0 de cinco días al vencimiento, segtin

ne (1) 25 de julio.

E (2) 25 de jutio.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1158 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1158

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