Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:1219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:

19) Que la Sala 1 de la Cámar: Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, declaró la nulidad de las resoluciones que dispusieron la prescindibilidad de los actores en los términos del art. 19 de la ley 21.274, ordenó su reincorporación y desestimó la pretensión de pago de los salarios caídos. Contra fal pronunciamiento las partes interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos.

29) Que para llegar a la conclusión de que la baja por razones de servicio encubría una cesantía la Cámara consideró: a) que la prescindibilidad fue decretada pendiente el trámite del sumario donde se impu16 a los actores negligencia en el ejercicio de sus funciones y que éste concluyó en fecha posterior imponiéndoles la sanción de suspensión, que no pudo hacerse efectiva por haber sido dados de baja; b) que la falta de invocación y prueba por la Administración Pública de circunstancias fácticas que sustentaran las alegadas razones de servicio, itnpe. día desvincular la medida de prescindibilidad del reproche disciplinario; €) que al absolver posiciones la demandada juró que el único antecedente "en contra" de los agentes era el sumario, y que la medida respondía a la necesidad de depurar los cuadros del personal a fin de procurar una administración ágil, eficaz y honesta, citando el art. 39 de la ley 21.274.

39) Que la demandada sostiene que el a quo ha prescindido de la norma legal desconociendo las atribuciones propias del Poder Ejccutivo y ha invertido la carga de la prueba al exigir que el Estado acredite que no existió conexión entre la causa de la prescindibilidad y la que motivó el sumario, por lo que el fallo carece de la debida fundamentación.

4?) Que conviene recordar la reiterada doctrina de esta Corte según la cual lo atinente a la política administrativa y a la ponderación _.

de las aptitudes del personal no es materia justiciable, por lo que la prescindibilidad no admite —en principio— su revisión judicial salvo que implique medida disciplinaria, descalificación del agente o su ce

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1219 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1219

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1219 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com