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Año: 1985, Fallos: 307:1214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, tiene dicho el Tribunal que los beneficios de la seguridad social están llamados a cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, sus prestaciones poseen carácter alimentario y no puede llegurse sino con extrema cautela al desconocimiento de los correspondientes derechos Fallos: 280:75 ; 294:94 ; 303:807 y causa B. 448, XIX, "Bolia, Amanda Emilia s/jubilación", sentencia del 22 de mayo de 1984). En rciteración de esos principios ha encarecido la amplitud de juicio con que los jueces deben abordar la resolución de estas cuestiones (cf. causa Russell, Arturo s/jubilación", fallada el 12 de junio de 1984).

Por otra parte, se trata en la especie de una persona de casi 60 años de edad, portadora de una dolencia que afecta en un 80 su capacidad laboral, según ha quedado reconocido en el expediente 9985.319.267-4-1-1, agregado, ,fs. 9 y 19. Z Ñ No obstante cello, no ha podido obtener el reconocimiento de beneficio alguno pues militó, en contra de su pretensión y, es lícito decirlo, de sus evidentes necesidades, el hecho de que sus tarcas de enfermera fueron cumplidas, como ya se dijo, en parte como trabajadora autónoma y en parte en relación de dependencia. Esta circunstancia, hizo que al ritmo de las dificultades que suscitaba el trámite de su gestión reclamase, ora en la Caja de Autónomos, ora en la del Estado y Servicios Públicos, siempre infructuosamente el otorgamiento de un beneficio pro tector. :

Así planteidas las cosas, y en fuerza de la virtualidad reparadora de infortunios sociales que posce la precitada doctrina de V.E., pienso que es razonable y justo resolver el caso teniendo en cuenta que no se advierten impedimentos sustanciales de índole legal para que a la accionante se'le reconozca el carácter de acreedora al beneficio de la jubilación por invalidez bajo cl résimen de la Caja Nacional de Previsión para cl Personal del Estado y Servicios Públicos.

Por lo demás, cabe precisar que la solución antedicha no viola el principio prescripto por el art. 80 de la ley 18.037 —t.o. 1976—. Ello, pues habiendo sido denegado el beneficio por la Caja de Autónomos en razón de que quien lo peticionaba se encontraba incapacitada al momento de afiliarse formalmente al sistema, en la especie no juega la opción que establece la citada norma, no quedando otro camino, para hacer realidad el fin tuitivo perseguido por el sistema previsional, que el

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1214 
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