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Año: 1985, Fallos: 307:1223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gumentaciones, viene a constituir, a mi juicio, una notoria desigualdad entre el agente ¡legítimamente cesanteado mediante un expreso acto de cesantía y el empleado no menos ilegítimamente dado de baja a través de una cesantía encubierta, tras los velos de la prescindibilidad, lo cual dista de ser justo.

La perspectiva que induce a pensar que el pago del salario caido compensa el daño ínsito de la pérdida de la estabilidad puede reforzarse con la razón que, a su vez, parece dimanar del derecho indemnizatorio concebido en las leyes de prescindibilidad, que como es reconocido desde antiguo por la Corte, es también en lo fundamental un modo de compensar la pérdida de la garantía constitucional de la estabilidad mcdiando la justa causa de las "razones de servicio".

Entonces una nueva pregunta se torna indefectible: si la pérdida del empleo público cuando no media culpa del agente, pero sí justa causa motivada en razones de política administrativa, impone la indemnización del daño ínsito, sin admitir acreditación en contrario del eventual beneficio que, incluso, puede sobrevenirle a aquél en virtud de un empleo mejor remunerado al que logra acceder sólo en razón de dicha pérdida ¿puede acaso quedar sin indemnización cl daño igualmente ínsito que produjo el avasallamiento ilegítimo del mismo derecho constitucional cuando no se interpone causa justa alguna sino la arbitrariedad de un acto nulo? De lo que se trata, por tanto —vale recalcarlo— es de la indemnización del daño connatural a la pérdida de la estabilidad y tal daño lo padece de igual modo quien pudo resistir la ilegítima baja por medio de un recurso directo como quien no tuvo más remedio que acceder a dicha resistencia a través de la demanda contenciosoadministrativa ordinaria. De allí que resulte una palmaria desigualdad que el empleado cesanteado que cae dentro de esta última hipótesis pueda quedar en peores condiciones que aquel cuyo caso en cambio se incluye en la primera, desde que se trata en ambos casos de un idéntico daño indemnizable en salvaguarda de un idéntico derecho constitucionalmente protegido. Máxime si se considera que cel del primer supuesto resulta beneficiado a su vez por la posibilidad de ser reparada su lesión jurídica en el más breve plazo de la instancia recursiva, mientras que el del sey gundo, sin que medie su culpa, debe esperar el recurso del más engorroso y prolongado camino procesal de la acción ordinaria.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1223 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1223

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