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Año: 1985, Fallos: 307:1222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por tanto, opino que debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto por la demandada.

LU
Respecto de la petición del actor acerca de los "salarios caídos" estimo, en cambio, que debe prosperar, para lo cual no se me escapa que es menester dejar de lado la reiterada jurisprudencia. de V.E. que a partir de los casos "Pinal" ( 295:318 ) y "Caldas" ( 297:427 ) sostiene que no procede dicho pago en los supuestos en que, como el sub examine, se ha demandado por la vía de la acción ordinaria.

Debo decir, en primer término, que, en rigor, tales precedentes originarios de la reiterada jurisprudencia de marras, no han hecho hincapié en punto a la naturaleza de los denominados "salarios caídos", ala par que mientras ello emitían dejaron a salvo el derecho por parte de los empleados mal prescindidos a iniciar una demanda por los daños y perjuicios que de modo concreto aquellos pudieren acreditar.

Mas el siguiente interrogante se impone: ¿no es el mandamiento normativo (decreto-Iley 6.666/57, ley 16.506, etc.) de pagarle los salarios caídos al agente cesanteado ilegítimamente —y al cual un acto jurisdiccional reincorpora— el expreso reconocimiento legal de la obligación de reparar un daño?: porque siendo como es también un principio muy sabido y repetido en csos precedentes el que enuncia que no corresponde el pago de emolumento alguno por tarcas no cumplidas, ¿A qué otra razón puede obedecer el expreso mandato legal de referen cia sino a la consagrada obligación de indemnizar un daño que se reputa insito e innecesitado de prueba? _ A mi modo de ver, el asunto es claro: frente al principio constitucional de la estabilidad del empleado público la ley reconoce como un daño indemnizable la pérdida ilegítima de dicha estabilidad, daño que se configura por la sola y exclusiva causa del cese nulo, motivo por el eual no debe probarse y que se manda compensar mediante. la pauta a su vez establecida legalmente del salario dejado de percibir por culpa del acto ilegítimo que cuadra reparar.

En estas condiciones, la reiterada doctrina del caso "Caldas", al margen de lo razonable que en principio parecen la mayoría de sus ar

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1222 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1222

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