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Año: 1985, Fallos: 307:1218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de 1985. En efecto, los agravios destinados a intentar la revisión de Jas conclusiones del tribunal a quo, se vinculan al estudio de temas de hecho, prueba y de derecho común, materia que es propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, al remedio del art.

14 de la ley 48.

39) Que, por otra parte, las impugnaciones de la actora referentes al pago de las remuneraciones no percibidas, remiten a lo decidido por el Tribunal en causas en las que al tratar la interpretación y aplicación de leyes federales, resolvió que salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agento público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, doctrina que resulta estrictamente aplicable al sub examine (Fallos: 144:158 ; 172:396 : 192:436 ; 255:9 ; 291:406 ; 295:318 ; 297:427 ; 299:72 , 73 y 74:302 :786, 1544:304 :199, 1459; sus citas y otros). Tampoco sc han acreditado los perjuicios que el apelante pudo haber sufrido y que hubiesen hecho necesario considerar la responsabilidad de la Administración, como también lo ha admitido la antedicha jurisprudencia, ya que no basta la ilegitimidad del acto de baja para acordar el reclamo por los salarios caídos.

49) Que, por lo demás, la alzada ha sustentado sus conclusiones en los referidos fallos de la Corte Suprema, y los recurrentes no aportan razones de mérito que justifiquen revisar tales criterios ni demuestran la irrazonabilidad de la solución admitida (doctr. de la causa R.141.XX, Rodríguez, Carlos Emilio c/Estado Nacional. (S.E.T.O.P.)", fallada el 6 de diciembre de 1984).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs. 224/233 y se confirma la sentencia en cuanto fue materia de agravios en el rocurso de fs. 221/223.

Jos: SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JorGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1218 
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