espacios concretamente para los días 29 y 30 de agosto del pasado año ya se tomó abstracta como lo precisó el a quo.
n El Superior Tribunal de la Provincia consideró, en lo fundamental, que los peticionantes no acreditaron como era de rigor la efectiva imposibilidad de acceder a los mentados espacios, puesto que de las probanzas arrimadas a la causa no ha surgido como hecho cierto la negativa del Poder Ejecutivo Provincial a entregar tales permisos.
Es obvio que al ser así, la cuestión planteada dista de ser revisable, por principio, en esta instancia excepcional, habida cuenta de que remite a un problema de hecho y prueba, acerca del cual la mera discrepancia del recurrente con criterio valorativo del a quo no basta para fundar la apelación federal con base en la doctrina en punto a la arbitrariedad.
De todos modos, no está demás señalar que la justificación procesal de la acción de amparo está especialmente vinculada a la efectiva inminencia de un daño no reparable por otra vía y a mi modo de ver, los apelantes distan también de acreditar de modo fehaciente en su recurso extraordinario que el eventual perjuicio que invocan como indefectible sea cierto, máxime a tenor de la medida dispuesta con fecha 19 de noviembre del año pasado por la Secretaría General de la Gobcrnación a fin de que el Director del Canal L.U. 90 T.V. Canal 7 otorgue espacios de una duración estimada de quince minutos a todos los bloques de diputados que componen la Legislatura Provincial (fs. 541/ 545).
Opino, por tanto, que el recurso extraordinario deducido en autos es improcedente. Buenos Aires, 9 de abril de 1985. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de agosto de 1985.
Autos y Vistos:
... Como medida de mejor proveer (art. 36, inc. 29, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) córrase vista a la actora de la
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1231
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