Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:1236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución).

29) Que para la solución del caso reviste fundamental importancia el informe del Registro de la Propiedad de la Provincia de Santa Fe que corre a fs. 134 y se reproduce a fs. 140.

De acuerdo a sus constancias, ese organismo anotó el 4 de abril de 1975 un embargo preventivo sobre el inmueble ubicado en las calles Tucumán y Río de Janciro de la Ciudad de Rosário, dispuesto por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial de la Tercera Nominación de la Ciudad de Tucumán, Ese bien fue luego vendido a Liliana Patricia Lardizábal de Durand, quien tomó a su cargo el gravamen. Posteriormente, se registró una ampliación del embargo con fecha 20 de marzo de 1980, que por resolución del juez en la causa se convirtió en ejecutivo (fs. 491 de los autos seguidos ante la justicia tucumana), y una nueva venta el 18 de junio de 1981. Manifiesta asimismo el registro que a la fecha en que la transferencia se operó, la medida cautelar había caducado por el transcurso del plazo de cinco años que establece cl art. 65 de la ley 6.435. Como la Provincia sostiene en su escrito de contestación que la dependencia informante no incurrió en omisión alguna, cabc inferir que restó toda trascendencia, a los fines del cómputo de la caducidad, a la — ampliación del embargo, 39) Que el sistema de caducidad, que de pleno derecho hace jugar el art. 65 de la ley provincial 6.435, responde a la necesidad de impedir la subsistencia de medidas cautelares cuando el transcurso del tiempo indica una conducta desinteresada del acreedor, que se presume si no procede a reinscribirlas en el plazo legal fijado. Pero mal puede atri bufrsele una negligencia que merezca esos efectos cuando, como en el caso, el titular del embargo lo mántienc vivo mediante la inscripción de la ampliación dispuesta por la autoridad judicial pertinente con fecha 20 de marzo de 1980.

4) Que esta interpretación, que implica acordar autonomía a la ampliación considerándola como la traba de un nuevo embargo, se concilia con los propósitos del sistema de publicidad registral y con la ga

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1236 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1236

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1236 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com