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Año: 1985, Fallos: 307:1376 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (Fallos: 302:205 , 252 y 646).

Esa doctrina es aplicable en el sub examine a la decisión de la Cámara 2° del Trabajo de la Provincia de Córdoba de embargar a la aseguradora por los honorarios de la representación letrada de la aseguradora y de los peritos contraloreadores designados por ella, hasta el límite de la subrogación convenida en la póliza, porque ello no sólo no contradice sino que se ajusta estrictamente a los términos del fallo recuído y que se encuentra firme, por el que se condenó solidariamente a las demandadas a abonar tanto al actor la indemnización reclamada cuanto "las costas del juicio", sin establecer distingo o excepción alguna respecto de estas últimas que permitiera liberarla del pago de la deuda que ahora se le ejecuta.

Por ello, en mi opinión, el recurso de fs. 451/456 debe ser desestimado.

Lo mismo propicio en cuanto al interpuesto a fs. 472/476, toda vez que la afectada no demuestra que el fallo tenga el alcance de irrogar agravio absoluto a su derecho a una retribución justa, en cuanto no sostiene la imposibilidad de obtener una compensación por los servicios prestados, en la medida que de ellos se hubicra derivado una utilidad, para su cliente (Fallos: 301:649 ) y, por otra parte, reconoce, habérscle regulado por su intervención en autos —a cargo de las contrarias — el máximo legal previsto (33 sobre el valor del juicio) tope que, en mi criterio, constituye una restricción razonable a derechos a la justa retribución que, como todos los consignados en la Constitución Nacional no son absolutos sino susceptibles de razonable reglamentación.

Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde desestimar los recursos deducidos. Buenos Aires, 15 de marzo de 1985. José Augusio Lepierre.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1985.

Vistos los autos: "Barros, Francisco c/Liggett Argentina S.A.C.IF.

s/aceidente rec. de casación".

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1376 
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