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Año: 1985, Fallos: 307:1377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que contra la resolución de la Cámara del Trabajo de la Segunda Nominación de la Ciudad de Córdoba (fs. 427/4?9) que desestimó el recurso de revocatoria contra la providencia que decretó el embargo ejecutivo de bienes de la demandada y su aseguradora "El Comercio de Córdoba S.A." por el cobro de los honorarios de la representación Ictrada y de los peritos de la primera, la citada en garantía interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 499. El le- :

trado de la actora también dedujo dicho remedio federal —que fue concedido a fs. 486— contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia que rechazó su pedido de regulación de honorarios por la labor cumplida en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva (fs. 469).

20) Que, en lo concerniente al primero de los recursos, la resolución respectiva hizo mérito de que cl pronunciamiento definitivo había condenado solidariamente —según la proporción allí establecida— a la empleadora y su aseguradora a abonar "las costas del juicio", sin formular la distinción que introduce la recurrente entre los honorarios de los profesionales de la actora y los de la asegurada, vencida en la contienda. De ahí que ante la amplitud de los términos empleados, frente a la ausencia de todo pedido de aclaratoria y el rechazo de los remedios procesales articulados en su oportunidad, la ejecución había sido bien iniciada también contra la recurrente, pues se ajustaba a lo establecido con autoridad de "cosa juzgada".

39) Que los agravios propuestos no resultan eficaces para hacer procedente la vía intentada, toda vez que la decisión impugnada —dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia— no reviste el carácter de sentencia definitiva, en los términos del artículo 14 de la ley 48, ni concurren los supuestos de excepción que, en tales casos autorizan a prescindir del mencionado requisito (Fallos: 301:837 ; 302:189 ; entre otros).

4?) Que, en efecto, la interpretación realizada por el Tribunal no aparece como caprichosa, ni traduce defectos graves de razonamiento o un desvío inequívoco o manifiesto de lo ordenado por la sentencia firme, por lo que no cabe apartarse de la doctrina expuesta en el con

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1377 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1377

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