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Año: 1985, Fallos: 307:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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39) Que si bien lo concerniente al monto indemnizatorio establecido por los jueces reviste un carácter fáctico y probatorio que, como regla, está excluido de la competencia de excepción del art. 14 de la ley 48. ello no constituye óbice para que el Tribunal habilite la instancia cuando, como ocurre en el caso, la decisión no se encuentra debidamente fundada.

49) Que, en efecto, se afirma en la sentencia que "ante pautas semejantes —edad de la víctima y de la reclamante, condición social, nivel remuneratorio, cargas de familia—. obtención de un beneficio jubilatorio de pensión" y el criterio que resulta de los fallos de la Corte ya mencionados "esta Sala... acostumbra reconocer importes muchos mepores" (fs. 208/vta. de los autos citados). La mera enunciación de tales pautas, sin embargo, no se muestra suficiente para justificar la reducción en 5 veces del monto fijado por el juez de primera instancia, ya que no se precisan en términos siquiera mínimos, cuál ha sido el cálculo o el método cuya aplicación permite extraer de tales bases una reducción tan drástica de la cifra concedida en la instancia anterior. Tampoco se aclara cuál es el criterio que. según el a quo, resulta de los fallos en que dice apoyarse y en que medida las circunstancias tenidas en cuenta en tales pronunciamientos guardan analogía con las que motivan las uctuaciones de autos, máxime si se considera que fueron dictados en fechas anteriores y que los guarismos allí reconocidos han sufrido alteraciones en virtud del proceso de depreciación monetaria.

59) Que, en las condiciones expuestas, en el aspecto que concierne al monto de la indemnización por el daño material reclamado, la sentencia recurrida satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos conerctos de la causa, particularidad que impone su descalificación como acto jurisdiccional (doct. de Fallos: 301:472 y sus citas; causa Mochi, Aquiles Héctor e/Universidad Nacional de La Plata y Molla Villanueva, Julic Esteban s/indemnización, daños y perjuicios", fallada el 21 de junio de 1984).

Por ello. se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia de fs. 208/209 vta, con el alcance señalado en el anterior considerando.

Vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:160 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-160

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