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Año: 1985, Fallos: 307:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la discrepancia del apelante con la apreciación de las circunstancias fácticas, pruebas acompañadas e inteligencia asignada a las normas convencionales y leyes comunes.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La actora reclamó la adjudicación del 32,5 del patrimonio de la empresa F.A.D.O. en cumplimiento del convenio de disolución de sociedad suscripto con el codemandado Silvio Albino Freschi y de la sentencia dictada en un pleito anterior.

Pidió también se declarara que la firma Fracchia S.A.C.I. y F. y Olimpia Isabel Alonso de Freschi eran responsables solidarios por las obligaciones asumidas por Silvio Albino Freschi como consecuencia de lo establecido en aquel contrato.

La Cámara a fs. 984/993 rechazó la demanda. Esta decisión motivó el recurso de nulidad e inaplicabilidad de ley que la accionante fundó a fs. 1048/1065.

El a quo a fs. 1067/1087 hizo lugar a este último y declaró que ambos codemandados son responsables solidariamente con Fracchia S.A.

en el pago del valor del porcentaje antedicho de la empresa F.A.D.O., a la fecha del convenio de disolución, con el debido ajuste por depreciación monetaria e intereses hasta su íntegro pago.

Contra esta sentencia se opuso el remedio federal de fs. 1093/1138 que fue denegado. Ello motivó la presentación directa traída ahora a conocimiento de V.E.

En ésta se afirma que el fallo es arbitrario y que lesiona lo prescripto en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

En mi opinión, la presentación directa, en cuanto los agravios alegan omisión de pronunciamiento por parte del a quo, origina cuestión federal bastante para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48.

En cuanto al fondo del asunto entiendo que el remedio federal debe tener acogida favorable.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:165 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-165

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