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Año: 1985, Fallos: 307:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la deudora en el juicio ejecutivo que promueve el acreedor—. ninguna circunstancia que por su excepcional gravedad autorice a apartarse de dicho principio. Ello así, pues dicha gravedad no se configura por la mera aserción de que el juicio ordinario posterior implicaría una reparación imposible o tardía, ya que la terminación del ejecutivo importa nada menos que la pérdida para el demandado de su única vivienda propia y de su familia, y donde aquél y su esposa desempeñan su profesión de odontólogos (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que no hizo lugar al planteo de nulidad de cesión de crédito con garantía hipotecaria formulada por la deudora en el juicio ejecutivo que promueve el acreedor.

Ello así, pues lo atinente a las consecuencias que podrían derivar para el recurrente, de la cesión a un tercero del crédito ejecutado, en cuanto según afirma, se lo privaría de la posibilidad de ampararse en las normas emanadas del Banco Central en materia de refinanciación de los préstamos concedidos por las entidades financieras para construcción y compra de viviendas, se trata de un agravio que no configura cuestión federal que habilite la instancia de excepción. pues el tema sólo pone de manifiesto la discrepancia con la aplicación de los preceptos del Código Civil que el a quo juzzó conducentes para la correcta solución del incidente dentro del marco restringido de este tipo de juicios (°).


ARACELIA A. RODRIGUEZ DE GARCIA v. HECTOR RICARDO GARCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda de alimentos. pues los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena; como regla y por su naturaleza, a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el tribunal ha expresado argumentos suficientes de igual carácter que más allá de su acierto o error, eliminan la tacha de arbitrariedad invocada 1.

1) 5 de marzo. Fallos: 284:236 : 290:266 : 292:121 ; 294:359 ; 295:227 ; 298:458 ; 301:146 .

2) Fallos: 297:117 ; 300:357 , 589; 301:570 .

3) 5 de marzo.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:162 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-162

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