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Año: 1985, Fallos: 307:1664 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La expuesta por el solicitante es una exégesis posible del art. 4 del citado decreto 1044/83. Pero, la adoptada en el decisorio, conforme con la cual el beneficio especial que se impetra es excluyente del goce simultáneo de otro, extramunicipal, no admite ser descalificada con consideraciones genéricas o de equidad.

En este sentido, es de tener en cuenta, en primer término, que la acumulación de beneficios se halla condicionada a la existencia de autorización legal expresa (Fallos: 283:299 y 284:97 ). En segundo lugar, el principio jurisprudencial que encarece no denegar sin cautela los beneficios de la seguridad social (Fallos: 294:94 ; 303:807 y causa B. 448, XIX, "Bolia, Amanda Emilia s/jubilación", sentencia del 22 de mayo de 1984) señala, asimismo, que no debe prescindirsc del texto legal, como así también que en materia de prestaciones jubilatorias especiales la interpretación ha de ser estricta.

Por otra parte, el legislador puede imponer condiciones para cl acceso a un beneficio al que no se tenía derecho, sin incurrir en lesión de raíz constitucional (Fallos: 259:15 , consid. 6?, 294:119 , entre muchos otros).

A la luz de las consideraciones precedentes, creo que no deben tcner acogida los planteos de inconstitucionalidad articulados en relación con el art. 27 de la ley 14.370 y el art. 49 del decreto 1044/83.

pe no incide en la especie la doctrina de Fallos: 305:535 , causa gundo Víctor Cayetano Linares Quintana", sentencia de V.E. del 21 de abril de 1983, pues en dicho precedente la situación era alcanzada por la ley 21.153, lo que no ocurre en el sub lite.

Opino, en suma, que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado, dejando a salvo el derecho de hacer valer, ante la Caja para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, organismo otorgante de la actual prestación, la totalidad de servicios y remuneraciones 'que acredite el actor (ley 14.370, arts. 23 y 24, doctrina de Fallos: 267:422 ). Buenos Aires, 25 de junio de 1985.

Máximo 1. Gómez Forgues.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1664 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1664

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