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Año: 1985, Fallos: 307:1666 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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admitido, articulando la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 4 de la ley 21.488 si se pretendiera fundar en ellos una decisión denegatoria de su pedido, El Juez de Primera Instancia estimó que no correspondía pronunciarse al respecto en esta etapa procesal, remitiéndosc a lo dispuesto en la ley citada. Apelada esa decisión, la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Salta, a fs. 65/68, la revocó y desestimó el pedido de la acreedora.

Para resolver de ese modo, sostuvo que no cabía acoger el pedido del acreedor en lo que respecta a la depreciación monetaria como rubro independiente, dado que el mismo no había sido pedido oportunamente en el proceso de verificación de crédito, por lo que tal rubro ha quedado fuera de la reclamación del acreedor.

Contra ese pronunciamiento dedujo la interesada recurso extraordinario, a fs. 76/94, donde sostiene que aquél es arbitrario y conculcatorio de su derecho de propiedad. Critica los argumentos expuestos por el Tribunal y, entre otras consideraciones, señala que la decisión verificatoria- fue dictada con posterioridad a la promoción del concurso especial donde se solicitó el reajuste por desvalorización monetaria, y que no puede haber cosa juzgada sobre ese tema no incluido en el pedido de verificación, sino en el citado concurso especial que tramitó simultáneamente. Agrega que, en todo caso, la petición debería prosperar en relación a los períodos no abarcados por aquella otra decisión. El recurso fue concedido a fs. 111/113.

A mi modo de ver, sin perjuicio de las peculiares características que ofrece el presente caso, resulta aplicable a él la jurisprudencia de esta Corte que admite el cómputo de la desvalorización monetaria respecto de los créditos hipotecarios insinuados en cl concurso del deudor fallido (Fallos: 303:1708 ; sentencia de fecha 4 de diciembre de 1984 en la causa "Morte, José María y otros c/Suad, José R. y otra s/quiebra", entre otros).

En efecto, no parece razonable excluir la petición formulada en tal sentido en estas actuaciones y debidamente sustanciada aquí con las partes interesadas, bajo pretexto de su extemporancidad, cuando clla se produjo con mucha antelación —un año— al momento en que pudo articularse la impugnación al informe de la sindicatura que dio origen a la resolución verificatoria a la que dice atenerse el Tribunal a quo

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1666 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1666

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