Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:1667 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ver: fs. 22 vta. y 27 de estos autos y fs. 1 vta. y 4 del incidente agregado). Por otra parte, como quiera que la contienda sobre el punto halló cuuce y fue tramitada en este concurso especial, tampoco parece razonable que los jueces de alzada se hayan sustraído de resolverla por pruritos formales acerca de la idoncidad de dicha vía.

Opino, por tanto, que la sentencia recurrida es descalificable y corresponde hacer lugar a los agravios de la apelante, en cuanto a que el privilegio se extienda al reajuste del crédito hipotecario hasta la medida del producido del bien gravado, sin perjuicio de lo que corresponda resolver acerca del alcance y pautas de la actualización, así como la necesaria adecuación de los intereses pertinentes, extremos que quedarán al prudente arbitrio de los jueces de la causa.

En consecuencia, estimo que debe dejarse sin efecto el fallo a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 17 de junio de 1985. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de septiembre de 1985.

Vistos los autos: "Concurso especial en la quiebra de COFORMA S.A. iniciado por: Buenos Aires Building Society S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda".

Considerando:

Que la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Ciudad de Salta, revocó el fallo de la anterior instancia y no hizo lugar al pedido de reajuste del crédito por depreciación monetaria formulado por la acreedora hipotecaria, sobre la base de considerar que dicho reajuste no había sido solicitado oportunamente en el proceso de verificación. Contra tal pronunciamiento la parte vencida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 111/113.

Que los agravios de la apelante encuentran apreciación adecuada en los términos del dictamen del señor Procurador General, que esta Corte Suprema comparte y a los que se remite por razones de brevedad.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1667 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1667

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 125 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com