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Año: 1985, Fallos: 307:1799 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que remite brevitatis causa, en cuanto acogen los agravios planteados, sin perjuicio del resultado que en definitiva corresponda recibir la cuestión (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Por cllo, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados, de manera que el expediente deberá volver a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese copia del precedente citado fs. 42). Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase.


AUGUSTO César BELLUscCIO — CARLOS S.
FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

BANCO RIO De La PLATA S.A. v. UZAL S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. ResoIuciones anteriores a la sentencia delinitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

La invocación de la doctrina de la arbitrariedad no suple la ausencia del requisito de sentencia definitiva a los fines del remedio federal; y dado que la recurrente no demuestra que lo resucito le irrogue un gravamen insusceptible de reparación ullerior, no procede el recurso contra la sentencia que declaró la caducidad de los procedimientos en un juicio ejecutivo (').


DIRECCION NACIONAL vt VIALIDAD v. MIGUEL ANGEL SABATINO
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Cobro de la indemnización.

El art, 20, de la ley 21.499, sólo puede entenderse en el contexto del procedimiento judicial y frente a una parte demandada que, además de conocer en forma contemporánea la realización del depósito, pueda disponer inmediatamente de su importe, ya que de lo contrario se restringiría el derecho acordado por la ley al propietario y s: causaría un serio menos cabo de la justa indemnización que contempla el art. 17 de la Constitución Nacional.

1) 26 de septiembre. Fullos: 295:1037 .

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1799 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1799

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