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Año: 1985, Fallos: 307:1798 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A mi modo de ver, asiste razón a los apelantes y sus agravios suscitan cuestión federal que habilita esta instancia, toda vez que bajo pretexto de un análisis específico concerniente a la legislación concursal, el tribunal a quo ha venido a alterar el contenido de la sentencia firme recaída en el pleito tramitado ante la Justicia del Trabajo en aspectos fácticos ya juzgados por ésta como cran la forma y oportunidad en que se produjo el distracto laboral. Al proceder de ese modo, el a quo ha excedido el marco razonable de sus atribuciones concernientes a la graduación de los créditos exteriorizados en el concurso, las formas y oportunidades de su liquidación y otras cuestiones análogas, afectando la necesaria estabilidad que cabe reconocer a las decisiones jurisdiccionales como presupuesto includible de seguridad jurídica, lo que también reconoce tutela constitucional (cf. doctrina de Fallos: 291:423 ; 294:434 ; 302:1383 y 1435, entre otros).

Por otra parte, cabe señalar que la pauta adoptada por la Cámara como premisa para arribar a la conclusión que agravia a los recurrentes, carecería del alcance que aquella le asigna por virtud de lo resuelto por V.E., in re: "Complejo Textil Bernalesa S.R.L. s/quiebra inc.

de revisión, art. 38, ley 19.551". C. 14, L.XX, con fecha 2 de abril de 1985 Por las razones expuestas, opino que corresponde admitir esta presentación directa y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia recurrida a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento cn la causa.

Buenos Aires, 28 de junio de 1985. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de septiembre de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Mario D. Pavez, Jorge E. López y Renato Bearzot en la causa Perlé S.A. s/quiebra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte participa de los fundamentos y conclusiones expuestos por el Sr. Procurador General en cl dictamen antecedente, al

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1798 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1798

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