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Año: 1985, Fallos: 307:1801 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rio y se causaría un serio menoscabo de la justa indemnización que contempla el art. 17 de la Constitución Nacional.

49) -Que tales afirmaciones permiten aceptar que el criterio del a quo de hacer mérito de las particularidades del trámite del juicio para excluir la aplicación del precepto invocado, no se presenta como irrazonable si se considera que el fin propio de la ley es preservar la garantía constitucional mediante la compatibilización de los derechos que corresponden a ambas partes.

59) Que, en consecuencia, admitido que el depósito fue realizado con mucha antelación a la toma de posesión del vien, y que ésta, a su vez, se efectuó varios meses antes de que los propictarios tomaran conocimiento del juicio, la conclusión del tribunal de no practicar la deducción de la suma depositada del monto correspondiente al bien reva- y lorizado, no evidencia defectos de fundamentación ni hace procedente el remedio federal por arbitrariedad.

Por ello, sc rechaza la queja.

José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CfsAR BeLLUSCIO — (CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE S:NTIAGO PETRACCHI.

HUGO RICARDO GUTIERREZ v. NORA ALICIA SCHWINDT
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la oposición del padre a la autorización solicitada por la madre para mudar su domicilio y el de la hija menor del matrimonio. Ello es así, pues los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— a la vía del art. 14 de la ley 48 y, en el caso, mo se aprecia que lo resuelto por el a quo provoque una perturbación en el ejercicio de la patria potestad del recurrente, pues en previsión de ello en la propia sentencia se estableció un amplio régimen de visitas (1).

1) 26 de septiembre. :

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1801 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1801

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