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Año: 1985, Fallos: 307:1807 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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consecuencia de la propia determinación por ella asumida. En tal sentido, parece impropio invocar una situación preexistente que se procura restablecer y que, en lo fáctico, no difiere de la presente. No hay así peligro en la demora ni se evidencia —en el statu quo actual— que los agravios de la actora no puedan ser válidamente remediados en la sentencia a dictarse. A ello cabe agregar, por último, que de concederse la medida se obtendría, por anticipado, el propósito que sólo se podría lograr con la admisión de la demanda, extremo, de por sí, inaceptable causa: M.267.XIX.: "Molina, Isaac Raúl c/Bucnos Aires, Provincia de", resolución del 27 de diciembre de 1984).

Por ello, no se hace lugar a la medida solicitada.

José SEVERO CABALLERO — AUucusTto CÉSAR BeLLUSCIO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia).


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

19) Que la Provincia de Santiago del Estero solicita que se ordene a la autoridad nacional abstenerse de toda medida que signifique el cierre de las bocas de expendio de combustibles en su territorio, o impedir la provisión de esos productos motivada por la aplicación de ta ley local 5464 y sus decretos reglamentarios. Afirma que la amenaza de responder con esos actos a la ley y los decretos citados imponc considerar que los procederes de la demandada constituyen vías de hecho que obstruyen el pleno imperio del sistema federal y del régimen republicano, y que la sanción del decreto 253/85 por el que se suspendió la puesta en vigencia de esas disposiciones fue una mera consecuencia de dichas amenazas.

29) Que como expresé en el voto emitido en minoría cn la resolución del 20 de agosto ppdo., creo que asiste razón a la Provincia de

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1807 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1807

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