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Año: 1985, Fallos: 307:1803 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que el agravio de la apelante concerniente a la no aplicación por parte del a quo del artículo 47 de la ley 13.064 que —a su entender— crearía a favor del acreedor que pide la quiebra un privilegio que haría aplicable el artículo 87, segundo párrafo, de la ley 19.551, no es suficiente para habilitar la instancia extraordinaria. En efecto, si bien es cierto que la primera de las normas citadas es federal (Fallos: 291:165 ), resulta clara su falta de vinculación con las cuestiones debati«lus en autos. Efectivamente, dicho artículo se limita a establecer una excepción —concebida en favor de ciertos acreedores— al principio de inembargabilidad de las sumas debidas al contratista de obra pública, sin que de él pueda extraerse privilegio alguno. En tales condiciones, el precepto federal invocado carece de la relación directa e inmediata con la materia del litigio, exigida por el artículo 15 de la ley 48 para la procedencia del recurso estatuido por el artículo 14 (Fallos:

151:152 ; 185:151 : 187:231 y 330; 236:434 ; 244:491 ).

Que los restantes agravios de la apciante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se basa en fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto jurisdiccional.

Por ello, se desestima la queja y se da por. perdido cl depósito de fs. 1.


AUGUSTO César BeLLUuscio — CARLOs S.
FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

WORK SERVICE S.A. v. TECHINT S.A. Y Ona RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que dispuso elevar las regulaciones por estimar que la cantidad estipulada en el convenio tramaccional que pio fin al pleito no resulta

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1803 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1803

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