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Año: 1985, Fallos: 307:1808 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Santiago del Estero y que corresponde hacer lugar a la protección cautelar reclamada.

39) Que, en efecto, lo peticionado persigue el mantenimiento del suatu quo erat ante y prevenir la concreción de las medidas cuestionedas. por las que se pretende impedir, sin fundamento legal aparente, la aplicación de normas emitidas en cl ejercicio de la actividad legislativa provincial y que gozan —por tanto— de la presunción de validez.

49) Que no obsta a ello la sanción del decreto 253/85 ya que —contrariamente a lo que sostiene la mayoría de esta Corte— su dictado constituye una prueba cvidente de la credibilidad que la Provincia razonablemente asigna a la conducta con que la autoridad nacional amaga, y que el decreto local tiende a evitar.

5) Que en tales condiciones, resultan suficientemente acreditadas las exigencias del art. 230 del Código Procesal pues a la verosimilitud del derecho invocado se une la evidencia de' pcligro en la demora, lo que basta para autorizar el reconocimiento de la petición de la actora.

Por ello, se hace lugar a lo solicitado y se hace saber a las demandadas que mientras se sustancia este proceso, deberán abstenerse de toda medida que implique cl cierre de las bocas de expendio de cumbustible en la Provincia de Santiago del Estero o impedir la provisión de productos a ellas, motivada por la aplicación en el territorio provincial de la Ley 5464 y sus decretos reglamentarios.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

JORGE IGNACIO GARZON MACEDA

JUBILACIÓN DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS,
La aceptación del cargo de amigable componedor en casos no autorizados por el art. 765 del Código Procesal Civil y Comercial es incompatible con la percepción de la compensación funcional fijada por la ley 23.199, y regulada por las Acordadas 43/85 y 50/85 (1).

(1) 26 de septiembre.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1808 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1808

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