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Año: 1985, Fallos: 307:1856 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y jurisprudencia que cita, se declara que en estás actuaciones corresponde entender al señor Juez en lo Penal a cargo del Juzgado N° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. Remítanse los autos al indicado tribunal y hágase saber al señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción a cargo del Juzgado N9 19.

José SEVERO CABALLERO (según su Voto) — AUGusTto CÉSAR BELLUSCIO — CARLOs S.


FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
Voto DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON los SEVERO CABALLERO Considerando:

19) Que el señor Juez titular del Juzgado en lo Penal N° 6 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, y el señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción a cargo del Juzgado N° 19, se declararon incompetentes para conocer en el desbaratamiento de derechos acordados respecto de un inmueble sito en la localidad bonaerense de Lanús Este, que, luego de ser prometido en venta a una persona, fue cnajenado a un tercero a cuyo favor se suscribió un boleto de compraventa en csa ciudad, celebrándose posteriormente la respectiva escritura traslativa de dominio en la Capital Federal, ocasión en la que se hizo entrega de la posesión del bien, Luego, la escritura fue inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.

29) Que las cuestiones de competencia de naturaleza penal deben ser decididas teniendo en cuenta la naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que éste se haya producido, según pueda apreciarse 7 rima facie (Fallos: 220:919 ; 242:529 ; 244:303 ).

39) Que el desbaratamiento de derechos acordados que se invessiga, es en el caso, un delito comisivo, material e instantáneo, que lesionó el patrimonio del primer adquirente: víctima del segundo convenio —mediante el cual se otorgó el mejor derecho a un tercero de buena fe— que resultó frustratorio del primer contrato. En consecuencia, de

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1856 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1856

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