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Año: 1985, Fallos: 307:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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99) Que las consideraciones expresadas bastarían para atender a las quejas propuestas, pero la circunstancia de que buena parte de los hechos sustanciales en que se funda la pretensión hayan sido negados por la demandada y por la sociedad autorizada, obliga al Tribunal a dejar aclarado que si bien la ley de amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta «a aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que. por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal.

10) Que tal situación se presenta de una manera evidente en el caso, habida cuenta de que la resolución 118/84, en cuanto se susrenta en la aplicación del art. 29, inciso €), del decreto-ley 5340/63, se basa en una ponderación de un plan de integración industrial e inversiones formulado por Kobe S.A.: plan que ha sido objeto de impugnaciones de parte de la actora con el fin de demostrar la irrazonabilidad, desviación de poder y el privilegio que importa para la sociedad autorizada el dictado de la resolución mencionada, sin que al presente exista acuerdo sobre extremos necesarios para decidir correctamente la procedencia del amparo, aun con el efecto limitado que se pretende.

11) Que, por último, ta lesión constitucional que se invoca con referencia ul trámite impreso en sede administrativa, puede hallar también reparación adecuada en dicha sede, o eventualmente, y para el supuesto de que así no fuera, por medio de la correspondiente demanda contenciosoadministrativa, oportunidad en la cual las partes contarán con la amplitud propia del juicio ordinario y podrán sustentar sus pretensiones en las pruebas de que intentaren valerse conforme con las reglas del código procesal.

12) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a esta presentación directa, pues sorteando las vías legales y mediante un procedimiento que aparece como insuficiente para tener una visión cabal del asunto, se ha tomado una decisión que incide en aspectos que hacen al poder administrador y que podría repercutir en posible menoscabo de la comunidad, máxime cuando, como señala el señor Procurador General, todo daño que pudiera resultar de la actuación ilegítima de los órganos estatales quedaría cubierto con la solvencia del Estado.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:186 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-186

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