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Año: 1985, Fallos: 307:187 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello y fundamentos concordantes del dictamen del señor Procurador General, se dispone acumular ambas quejas y se declaran procedentes los recursos extraordinarios. En consecuencia, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda de amparo.

Josf. SEVERO CABALLERO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRI
QUE SANTIAGO PETRACCHI.

COMPLEJO PESQUERO MARPLATENSE
PLCURSO DE QUEJA: Trámite.

Si la resolución señalada como denegatoría del recurso extraordinario sólo ha decidido —luego de ser rechazada determinada impugnación constitucional— la inadmisibilidad del recurso formulado para ante la Cámara, con motivo de lo dispuesto por la Comisión Nacional de Previsión Social (art. 15, de la ley 18.820), no puede considerársela como auto denegatorio del remedio federal. Aun cuando se considerase que la Cámara se pronunció por la no concesión del remedio del art. 14 de la ley 48, corresponde. igualmente desestimar la presentación directa pues aquél no concierne a la «entencia del superior tribunal de la causa como lo exige dicha norma, toda vez que en lugar de estar dirigido contra el fallo del órgano judicial, lo está contra el auto administrativo aludido, circunstancia que surge inequívocamente de su contenido y del hecho de haber sido deducido con anterioridad a la intervención de la Cámara (1).


JOSE MARIA DIAZ y. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Corresponde desestimar el agravio atinent: a que la decisión que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta a la demanda de daños y perjuicios prescindió de considerar la aplicación al caso del art. 19, inc. e). punto 9 0) 7 de marzo.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:187 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-187

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