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Año: 1985, Fallos: 307:182 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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iniciado bajo los auspicios de la resolución 118/84, esto es, significará la pérdida de ventas durante el plazo que se extienda la suspensión de mentas, paralizándose el plan de integración, que de tal manera puede verse incluso frustrado.

Es nítido, a mi entender, que este perjuicio, si bien purece más decisivo en el caso de Kobe S.A.. no es menos palpable respecto del Estado Nacional que puede ver retardada y perturbada su política industrial así concebida.

Tras concluir, entonces, que se cumple en cl sub júdice con el requisito de la definitividad del perjuicio, paso a analizar el fondo del problema planteado, es decir. el análisis de la validez de la suspensión decidida.

v En punto a ello procede señalar que la sentencia en recurso padece, a mi juicio, de un defecto esencial que la invalida, esto es, no haverse cargo de algo que resultaba indefectible, cual es dejar esclarecida la presencia del gravamen inminente € irreparable por otra vía, que el acogimiento del amparo venía a salvaguardar.

Si hay un requisito que resulta de importancia primordial y que viene a constituir prácticamente la razón de ser de la acción de amparo, es el de la irreparabilidad del perjuicio que se invoca por los caminos procesales ordinarios, lo cual, justamente, torna imprescindible la habilitación de este remedio sumarísimo.

Este recaudo referido a la irreparabilidad por otras vías se vincula estrechamente con la naturaleza del perjuicio que, como es sabido, debe ser cierto y actual, a lo sumo, de "futuro inminente".

En las circunstancias que presenta el sub lite, si bien resulta advertible el daño que podría sobrevenirle a la accionante en caso de quedar firme la Resolución 118/84 —sobre cuya entidad y eventual irreparabilidad por las vías ordinarias omito abrir juicio por ser aquí irrelevante e improcedente— no es en cambio en modo alguno visibe la mentada irreparabilidad del daño presunto frente a la no suspensión de los efectos del acto durante el relativamente no extenso

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:182 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-182

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