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Año: 1985, Fallos: 307:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pues no obstante existir óbices decisivos a la procedencia de la demanda de amparo. cuales sor los contemplados por los incisos a) y d) del art. 29 de la ley 16.986. la Cámara ha resuelto suspender los efectos de una resolución administrativa que atañe al concreto desarrollo de la política económica del Estado. circunstancia que revela prima facie un factor de retardo y de perturbación en la actividad industrial orientada por el gobierno, con menoscabo de los intereses de la comunidad entera.

50) Que, al respecto, y con relación a la causal obstativa del referido inciso a) del art. 29, esta Corte ha tenido oportunidad de sehalar que la existencia de una vía legal para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo (Fallos: 270:176 ; 278:111 ; 295:35 , 132:296 :727). pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 269:157 ; 295:35 : 303:419 ).

6) Que, por ello, el solo hecho de que se haya planteado un recurso en sede administrativa que se encuentra pendiente de decisión, es suficiente para resolver la improcedencia del amparo, pues una demanda de esta naturaleza no puede ser utilizada part sustracr la cuestión debatida del conocimiento de la autoridad que interviene en ella por recurso del propio interesado (Fallos: 303:419 , 422 y sus citas).

79) Que, en tal situación, corresponde concluir que la acción intentada debe ser reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia de Cerechos fundamentales (Fullos: 303:422 ), pero su utilización es impropia cuando los argumentos dados para obviar el empleo de la vía administrativa que permitiría alcanzar igual resultado, sólo se sustentan en conjeturas sobre el posible fracaso de ellas (Fallos: 303:422 ).

8) Que, por lo demás, se advierte también que la demandante persigue paliar las consecuencias de su desconfianza sobre la actitud que asumiría ¡a administración ante una petición deducida con apoyo en el art. 12 de la ley 19.549, mas ello no autoriza a prescindir del recaudo en examen Di justifica la afirmación del 2 quo sobre el exceso ritual; conclusión que se ve robustecida si se tiene en cuenta que el recurso jerárquico planteado por la actora se basa en hechos análogos a los que sustentan su pretensión de amparo.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:185 
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