Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

plazo que corra hasta la decisión del recurso pendiente, máxime si se tiene en consideración que cualquiera fuese la magnitud de aquél la solvencia del Estado garantiza su plena cobertura (T. 300, p. 1036, entre muchos otros).

Estimo que esta solu cuestión es decisiva para la admisibilidad de los recursos interpuestos y transforma en abstractos al grueso de los restantes agravios vertidos por los apelamtes.

Ello así porque, como queda dicho, la aceptación del amparo con ese grave defecto puede traer como consecuencia perjuicios realmente de difícil reparación a la empresa aquí recurrente y al plan industrial del Estado, mientras en cambio el juzgador ha omitido pesar y poner en evidencia el perjuicio eventualmente irreparable de la actora que su decisión pretende resguardar.

No es ocioso recordar que V.E. tiene dicho que la acción de amparo es un proceso excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por la carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave sólo reparable por esa acción urgente y expeditiva (T. 301:1061 ).

En la especie, como digo, el a quo no dejó fundamentada la existencia del daño irreparable, ni la actora logró tampoco de su lado acreditarlo toda vez que convalidar la medida bajo este serio defecto dispuesta puede irrogarle daños ciertos a la empresa recurrente y perturbar también de modo grave la política industrial del Estado, opino que corresponde acoger esta presentación directa, hacer lugar al recurso interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada. Buenos Aires, 8 de febrero de 1985. Juan Octavio Gauna.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:183 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-183

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 183 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com