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Año: 1985, Fallos: 307:191 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miento cuando —por razones de su exclusiva incumbencia— el Poder Legislativo decide suprimir un empleo o el Poder Ejecutivo remover a un empleado, sin culpa de éste (Fallos: 261:336 ; 272:99 ; 274:28 ; 276:323 : 279:352 : 280:53 ; 294:87 ; 295:83 ; 300:521 y 1258; 301:484 y 1099; 302:192 ).

Al ser así, estimo que frente a tal consagrada jurisprudencia cabe aquí poner de resalto las dos conclusiones de importancia que de ella devienen: a) que no procede requerir de parte de la autoridad admipistrativa la explicitación de las razones de servicio, precisamente porque pertenecen a la esfera de su exclusiva potestad (por tal razón se lus Mamaría "cesantías discrecionales" en Fallos: 261:336 ): y b) que no debe mediar culpa del agente en la decisión de la baja, porque cuando tal cosa ocurriese y la dutoridad, fundamentalmente, lo endilgara de modo expreso, estaríase ante una manifiesta falta de fundamentación de la medida, habida cuenta de que emergería de tal circunstancia que no se vino a atender a razones generales de servicio, lo cual resulta indefectible para legitimar el ejercicio de la potestad de referencia.

Estimo de peso precisar esto último, porque ello permitirá aclarar cen mayor nitidez la facultad eventual del poder jurisdiccional de revisar cada caso de donde dimanara la prueba de que sólo ha influido en la declaración de prescindibilidad de un empleado aspectos que rcmiten a culpas presuntas de éste que, además, le son claramente achacadas, antes que a razones impersonales del servicio.

Cuando la Corte ha sostenido tantas veces que "lo atinente a la política administrativa y a la ponderación de las aptitudes personales de los agentes no es materia justiciable, sin que tampoco admita revisión judicial la declaración de prescindibilidad de aquéllos, en tanto tal medida no importe sanción disciplinaria, descalificación del empleado o cesantía encubierta (Fallos: 297:33 , 356, 427; 298:623 ; 300:509 ; 301:82 , 215, 524. 806, 807, 1099, 1200; 302:192 , 601, etc. y sus citas), está marcando con justeza el límite entre la fundamentación legítima o la falta de la referida fundamentación de. la prescindibilidad decretada, atendiendo a la nota sustancial que define la naturaleza de la prescindibilidad de los agentes públicos. cual es no la inculpación de conductas irregulares de los empleados sino las "razones de servicio"

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:191 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-191

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