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Año: 1985, Fallos: 307:1879 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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parte en que se han visto privados de esos frutos por la ocupación exclusiva de los condóminos demandados" y a restituir el importe actu:lizado de la venta de un lote de hacienda adquirido por el padre para la sociedad en cuestión. Contra ese pronunciamiento los demandados imerpusicron recurso extraordinario que, al ser denegado, motiva la presente queja.

39) Que la índole de las cuestiones debatidas y resueltas en los autos principales no autoriza su revisión por la vía elegida, máxime si se considera que el tribunal apelado ha expresado fundamentos fácticos y legales suficientes que excluyen la tacha de arbitrariedad. Es conveniente recordar que esta doctrina no tiene por objeto convertir a la Corte en una tercera instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales según la divergencia del apelante con respecto a la inteligencia que los jueces de la causa asignen a los hechos y a las leyes comunes. Su aplicación, por tanto, debe quedar reservada para aquellos supuestos en que una total carencia de fundamentos o el apartamiento injustificado de la solución legal prevista para el caso, convierten al pronunciamiento en un mero acto de voluntad, incompatible con la exigencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 246:77 ; 247:713 ; 250:348 ; causa D.23.XX, "Delgado Báez, Blas A. c/S.I.P.A. y otros y/o quien resulte responsable", fallada el 26 de marzo de 1985, entre muchos otros).

49) Que, por otra parte, la descalificación de la sentencia que se persigue no puede prosperar en cuanto los recurrentes no controvierten, y dejan incólume, una de las premisas básicas sobre la que se asienta la justificación de la condena que se les impone. En efecto, el a quo afirma que el contrato de locación celebrado por el padre con dos de sus hijos "ya fuera en forma aparente o a través de una estructura societaria", si bien pudo valer en vida de aquél, cesó por confusión luego de su fallecimiento en los términos del art. 862 del Código Civil. En el recurso de fs. 316/325 via. no se discute el aserto y, aún más, se califica de "construcción jurídica perfecta" (fs. 320) al desarrollo ulterior que efectúa el sentenciante y que lo lleva a concluir que al mo ser los demandados terceros ajenos al causante, sino sus herederos al igual que los actores, no pueden pretender imponer a éstos "un contrato de arren

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1879 
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