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Año: 1985, Fallos: 307:2252 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Postula que, además, la actitud de la comisión parlamentaria tiende a restringir la libertad de expresión. que garantizan las Constituciones Nacional y Provincial. N A fs. 87 el juez provincial declaró su incompetencia para resolver el presente caso y cleva las actuaciones a esta Corte por entender que se trata de una cuestión de competencia originaria, según lo establecido por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional.

Cabe recordar, ante todo: que las normas que regulan la competencia originaria de V.E. en un caso como el presente exigen la concurrencia simultánea de dos requisitos: a) que sea parte una provincia, y b) que se trate de una causa civil o bien que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en normas de carácter federal.

Considero que el primero de tales requisitos aparece debidamente cumplido pues, a pesar de que aun no fue notificada al Poder Ejecutivo local. como lo solicitó el accionante y lo disponen el art. 110 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia de V.E. (Fallos: 100:65 ), no cabe duda de que la demanda enderezada contra uno de los poderes de su gobierno, involucra como parte a la provincia de Santa Fe.

Con respecto al segundo requisito, cabe observar que la actora no cuestiona las atribuciones y privilegios de la comisión legislativa respecto de los súbditos de la provincia de Santa Fe, sino que niega que puedan ser invocados respecto de vecinos de otras provincias, lo cual centra el debate en la determinación de los límites de validez del orden jurídico provincial.

A mi modo de ver. la cuestión planteada en tales términos trasciende el nivel del derecho local, para constituirse en una de aquellas que deben ser resueltas por aplicación directa e inmediata de la Carta Fundamental (conf. doctrina sustentada por esta Corte a partir de la sentencia dictada el 3 de mayó de 1865, en la causa "Domingo Mendoza y Hnos. c/Provincia de San Luis", registrada en Fallos: 1:485 , reiterada en Fallos: 21:498 ; 97:177 y otros más recientemente en: 287:422 ; 289:335 : 296:416 ; 302:260 , entre muchos).

En virtud de tales consideraciones, opino que corresponde a VE.

entender en forma originaria en la presente causa. Buenos Aires, 8 de abril de 1985. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2252 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2252

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