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Año: 1985, Fallos: 307:2257 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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República en el desempeño de sus comisiones, pues quedaría desarmado el poder nacional para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales.

Cabe puntualizar que el amparo, en situaciones como las mentadas en el precedente citado en último término, puede tener por objeto la salvaguardia de derechos fundamentales garantizados por la Constitución —tal el caso del hábeas corpus a favor de legisladores naciona'es— pero que ello no es un requisito esencial del amparo relacionado con este particular ámbito, en cl cual interesa, ante todo, la tutela de las facultades constitucionales conferidas por la Constitución a los ó:ganos que ella crea.

5) Que, de la jurisprudencia del Tribunal debe extraerse, en resumen, que los supuestos en los que hasta ahora se ha admitido el amparo ante la justicia federal son: a) para que los habitantes del país obiergan tuicla contra eventuales excesos de autoridades y emp'e1dos naciona'es que conculquen garantías de la Ley Fundamental; b) para la protección de aquéllas y de sus empleados contra cl impedimento al ejercicio de sus facultades que provenga de organismos provinciales.

El presente caso no configura estrictamente ninguna de las dos hipótesis señaladas, pero participa de características propias de la segunda de ellas. Ciertamente, como se dijo en el considerando 32, cuarto párrafo, la nuda violación de garantías constitucionales provenientes de particulares o de autoridades de provincia no sujeta por sí sola las causas que así surjan al fuero federal. Pero en el sub judice el actor, habitante de la Provincia de Buenos Aires, no sc limita a solicitar la protección de las garantías que invoca, sino que sosticne, remitiéndosc a la jurisprudencia del Tribunal al respecto, que los privilegios e inmunidades propias de la función del legislador de la Provincia de Santa Fe sólo tienen efecto dentro del ámbito de esta última provincia, pese a lo cual una Comisión de la Cámara de Diputados de Santa F: ha querido darle eficacia en el territorio del primero de los Estados nombrados. Ello demuestra que la presente causa se cuenta entre las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el artículo 29, inciso 1, de la ley 48 y versa sobre la preservación del ordenamiento de las com -:e:ercias entre las provincias argentinas que determina nuestra Carta Magna, por lo cual median en cl litigio las mismas razones vinculadas con la

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2257 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2257

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