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Año: 1985, Fallos: 307:2262 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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99) Que, de acuerdo con las consideraciones precedentes, este amparo corresponde a la jurisdicción del tribunal federal del lugar donde reside el afectado y no a la competencia originaria de la Corte Suprema.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, así se lo declara, disponiéndose que conozca en el caso el señor juez federal de primera instancia de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán las actuaciones. Hágase saber a las partes y al señor juez a cargo del Tribunal de Menores de Junín, de aquella provincia.

José SEVero CABALLERO — AUucusto CÉSAR BeLLUSCIO — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
MIGUEL JOSE MARIA LOISI v. PENNSYLVANIA S.A.

CONCESIONARIA PEUGEOT y Otros

ABOGADO
Lo que se procura evitar con la medida establecida por el ari. 39, imc. a, ap. 9. de la ley 23.183 es la intervención del profesional anie el Mismo órgano del que formó paris con anterioridad, con inderendencia de as personas que lo integren en ese momenio.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y varantías, Gereralidedes.

Los derechos consagrados en la Constitución Nacional se encuentran some tados adas leves que reglamentan

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionatidad e inconstitacionlidad. Leyes nacionales, Varias.

La prohibición establecida en el art. 15, inc. cl, de la ley 22.192 que la nueva ley 23.183 mantiene en start. 39, ap. 9, del inciso a), no es susceptible de impuenación constitucional y. por el contrario, nada cuesta advertir que la idea de impedir durante un tiempo que el abogado pueda actuar per sonalmente ante el mismo órgano judicial que hasta ese momento integraba, se impira en el loable propósito de establecer condiciones que posibiliten que este último cumpla su delicada función a cubierto de situaciones que s pudieran crear dudas 0 suspicacias, basadas en la proximidad de aquel víncu

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2262 
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