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Año: 1985, Fallos: 307:2261 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cial—, pues no tendría sentido atribuir cl carácter de parte en una causa a quien no aparecc como tal en el expediente. Aun cuando la relación jurídica sustancial la vinculara, su no participación en las actuaciones impediría considerarla alcanzada por los efectos del pronunciamiento que en ellas recayera.

Las consideraciones precedentes llevan a dejar sentada la incompetencia del Tribunal para entender en este juicio de amparo, pu:s resulta fácilmente comprobable que la Provincia de Santa Fe no es parte nominal en la causa. En efecto, la Cámara de Diputados de Santa Fe no se identifica con la Provincia, y es obvio que ni ella ni sus autoridades tienen poder de representación respecto de aquélla, lo que sí, en cambio, sucede con el gobernador (confr. Fallos: 100:65 ). Elio impide estimar nominalmente demandada a la provincia por una acción dirigida contra una de las dos Cámaras que componen su Poder Legislativo (artículos 31 y siguientes de la Constitución de la Provincia de Santa Fe).

8) Que, por lo demás, el particular régimen legal del amparo establecido por la ley 16.986, permite reconocer aptitud procesal para estar en juicio a órganos que ordinariamente no tienen capacidad para hacerlo. En efecto, la acción es dirigida contra actos y omisiones de autoridad pública" (art. 19), debiendo ser individualizado cn la demanda el "autor del acto u omisión impugnado" (art. 69, inciso b). Es, justamente, a la "autoridad que corresponda" a la que sc le requiere el informe del artículo 89, norma que prescribe que "cl requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prueba en oportunidad de contestar el informe". El artículo 9? se refiere a las "partes" que hubiesen ofrecido prueba, por lo que tiene ese carácter la autoridad requerida según el artículo anterior, a la que el artículo 10 menciona como el "accionado". Por fin, la sentencia que admita la acción deberá contener "la mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo" (art. 12, inciso a) y "la determinación precisa de la conducta a cumplir" por ella (art. cit., inc. b). Todas estas normas reconocen una legitimación pasiva para ser demandadas en este tipo de juicio a "autoridades" que pueden carecer de personalidad jurídica genérica, pero la tienen limitada al ámbito del proceso de amparo.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2261 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2261

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